Miércoles 24 de Abril de 2024

8 de julio de 1884 - Ley 1420-


  • Domingo 07 de Julio de 2019
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La Ley 1420 fue aprobada finalmente el 8 de julio de 1884, luego de arduos debates y trabajosas votaciones. Con esta ley se terminaba una época en la que el Estado había desatendido una de sus obligaciones fundamentales, nos referimos a la educación. Muchos creyeron que la sanción de esta ley iba en desmedro de la Iglesia católica que hasta entonces había sido quien mayormente se había encargado de tal tema, pero nada había en esta ley que justificara tales temores. Los legisladores entendían que la particular situación por la que transitaba el país, (estaba recibiendo un enorme caudal inmigratorio, proveniente de culturas y credos diversos) hacía necesario encarar la problemática educativa con instrumentos adecuados a los nuevos tiempos. No todos entendieron la importancia de que el Estado se hiciera cargo de una de sus responsabilidades fundamentales: la educación y que esto debía hacerse teniendo en cuenta los principios democráticos y el espíritu de nuestra constitución que garantizaba entre otras cosas la libertad de credos. Podemos afirmar que la aplicación de esta ley tuvo efectos muy positivos pues  favoreció la integración al país de una población de diferentes orígenes. Por otra parte, la obligatoriedad y la gratuidad significaron un avance en el campo de garantizar la igualdad de oportunidades propia de un sistema democrático ya que extendía los beneficios de la educación a toda la población cuyos sectores más humildes habían estado hasta entonces virtualmente excluidos de ella. Las leyes son instrumentos legales que pueden y deben adecuarse si las circunstancias lo requieren, pero es oportuno señalar la eficacia y las bondades de una legislación que nos honra y que dio excelentes frutos a nuestra sociedad. Ya que gracias al impulso dado a la educación pública nuestro país fue en su momento uno de los que tenía menor índice de analfabetismo en el mundo. Cuando urgido por problemas supuestamente inmediatos y por concepciones ideológicas retrógradas el Estado abandonó su rol protagónico en esta materia, las consecuencias negativas se han hecho sentir a su debido tiempo en toda su magnitud.     Ley 1420, transcripción de algunos de sus artículos   Art.1°: la escuela primaria tiene por único objeto favorecer y dirigir simultáneamente el desarrollo moral, intelectual y físico de todo niño de 6 a 14 años de edad. Art.2°: la educación primaria debe ser obligatoria, gratuita, gradual y dada conforme a los preceptos de la higiene. Art. 3°: la obligación escolar comprende a todos los padres, tutores o encargados de los niños, dentro de la edad escolar establecida en el artículo primero. Art. 4°: la obligación escolar debe cumplirse en las escuelas públicas, en las escuelas particulares o en el hogar de los niños; puede comprobarse por medio de certificados y examen; y exigirse su observancia por medio de amonestaciones y multas progresivas, sin perjuicio de emplear, en caso extremo, la fuerza pública para conducir a los niños a la escuela. Art.5°: la obligación escolar supone la existencia de la escuela pública gratuita al alcance de los niños en edad escolar. Con tal objeto cada vecindario de mil a mil quinientos habitantes en las ciudades o trescientos a quinientos habitantes en las colonias y territorios nacionales, constituirá un distrito escolar, con derecho por lo menos, a una escuela pública donde se dé en toda la extensión la enseñanza primaria que establece la ley. Art.6°: el ‘mínimum’ de instrucción obligatoria comprende las siguientes materias: lectura y escritura; aritmética (las cuatro primeras reglas de los números enteros y el conocimiento del sistema métrico decimal y la ley nacional de monedas, pesas y medidas); geografía particular de la república y nociones de historia general; idioma nacional, moral y urbanidad; nociones de higiene; nociones de ciencias matemáticas, físicas y naturales; nociones de dibujo y música vocal; gimnástica y conocimiento de la constitución nacional. Para las niñas será obligatorio, además, el conocimiento de las labores de mano y nociones de economía doméstica. Para los varones el conocimiento de los ejercicios y evoluciones militares más sencillas; y en las campañas nociones de agricultura y ganadería. Art.8°: la enseñanza religiosa solo podrá ser dada, en las escuelas públicas, por los ministros de los diferentes cultos a los niños de su respectiva comunión, y antes o después de las horas de clase. Art.10°: la enseñanza primaria para los niños de 6 a 10 años de edad se dará preferentemente en clases mixtas, bajo la dirección exclusiva de maestras autorizadas.

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